LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA EN PANAMÁ
ENSAYO
TEMA:
LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA EN PANAMÁ
Elaborado por: Zuleika Damaris García
Gómez, Estudiante de la Licenciatura en Derecho y Ciencias Políticas de la
Universidad del Istmo.
La
jurisdicción contencioso-administrativa en Panamá encuentra sus orígenes en la
Constitución Política de 1941. De acuerdo al Artículo 190 de esta Constitución,
la misión de la Jurisdicción contencioso-administrativa es la de “decidir sobre
la legalidad de los actos, resoluciones, órdenes o disposiciones de todas las
autoridades administrativas, entidades políticas descentralizadas o autónomas y
autoridades provinciales o municipales”. De acuerdo al Artículo 192 de la
Constitución de 1941, los tribunales o juzgados a quienes corresponda el
conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, serán creados o
designados por Ley. La primera Ley Orgánica de la jurisdicción
contencioso-administrativa es la No.135 de 30 de abril de 1943, promulgada en
Gaceta Oficial de 12 de mayo de 1943.
Mediante
la Ley No.135 de 1943 se creó el Tribunal de lo contencioso-administrativo,
concebido aparentemente como un tribunal independiente, tal y como lo sugiere
el Artículo 9° de esta Ley. De acuerdo a la Ley No.135 de 1943, ejercían las
atribuciones de la jurisdicción contencioso-administrativa, tres magistrados,
nombrados directamente por el Presidente de la República por un periodo de seis
años (Artículo 2°). Luego, mediante Ley No.33 de 11 de septiembre de 1946, se
reformó la Ley No.135 de 1943. A septiembre de 1946 habría trascurrido poco más
de tres años desde la fecha en que fue concebida la Ley Orgánica de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
El
Artículo 1° de la Ley No.33 de 1946 sugiere que esta reforma a la ley No.135 de
1943, se dio como consecuencia del surgimiento de una nueva Constitución
Política (Constitución de 1946). En este Artículo, que trata específicamente de
la creación del Tribunal de lo contencioso-administrativo, se cambió la
referencia a la norma constitucional, y se agregó que el Tribunal de lo
contencioso-administrativo funcionaría con independencia de los órganos
Ejecutivo y Judicial. Por su parte, el Artículo 2° de la Ley No.33 de 1946
establece que el Tribunal de lo contencioso-administrativo se compone de tres
magistrados, nombrados por el Órgano Ejecutivo y cuyos nombramientos deben ser
aprobados por la Asamblea Nacional.
En
1956, mediante Acto Legislativo No.2 de 16 de febrero de 1956, Reformatorio de
la Constitución Nacional, se adopta la reforma al Artículo 165 de la
Constitución de 1946, en el cual se establece que la “Ley dividirá la Corte en
Salas, formadas por tres miembros permanentes y dos rotativos, entre las que
habrá necesariamente una para lo Civil, una para lo Penal y otra para lo
Contencioso-Administrativo; y determinará sus atribuciones”. Sin duda, esta
reforma acabó con la independencia de la jurisdicción
contencioso-administrativa al ordenar, tácitamente, la adscripción de su
competencia y atribuciones a la Corte Suprema de Justicia.
Hacen
casi 80 años del surgimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa en el
sistema jurídico panameño. Esta jurisdicción en Panamá es relativamente joven,
si se toma como referencia a países como Colombia y Costa Rica. En Colombia, la
jurisdicción contencioso-administrativa se instauró en el año de 1910, mediante
Acto Legislativo Reformatorio de la Constitución colombiana, mientras que en
Costa Rica, desde la Constitución Política de 1917 se contempló la organización
de esta jurisdicción.
A
lo largo de casi 80 años, la jurisdicción contencioso-administrativa en Panamá
ha sufrido poca transformación, registrándose evidencias de un intento por
transformar esta jurisdicción en el año 2017, con la redacción del Anteproyecto
de Código Procesal Contencioso Administrativo de la República de Panamá. Expresa
la Comisión Codificadora del Anteproyecto, nombrada por el Órgano Ejecutivo, que
un nuevo Código regulatorio de lo contencioso-administrativo “requiere adecuar
la legislación contencioso administrativa a las necesidades sociales vigentes,
así como procurar una garantía plena del principio de tutela de (sic) judicial
efectiva y el fortalecimiento del ordenamiento jurídico positivo”.
De
acuerdo a Solís, E. (2004, 6 de febrero), el principio de tutela judicial
efectiva consiste en “el derecho fundamental que asiste a toda persona para
acceder a la jurisdicción con el fin de obtener la protección de sus intereses
legítimos, dentro de un proceso que asegure todas las garantías y derechos
consagrados en la ley procesal”. En ese sentido, la Ley No. 33 de 1946,
reformatoria de la Ley No.135 de 1943, aparentemente no es garante del
principio de tutela judicial efectiva, ya que en su Artículo 27 está
establecido que la acción judicial “encaminada a obtener una reparación por
lesión de derechos subjetivos prescribe, salvo disposición legal en contrario,
al cabo de dos meses, a partir de la publicación, notificación o ejecución del
acto o de realizado el hecho o la operación administrativa que cause la demanda”.
Esto sin duda, representa una limitación al libre ejercicio del derecho a
obtener una reparación por lesión de derechos subjetivos violados por actos
arbitrarios de la administración, ya que al cabo de dos meses se extingue la
mencionada acción judicial y con esta el derecho a obtener reparación por
derechos subjetivos violados.
La
prescripción de la acción judicial puede deberse a diferentes causas, entre
ellas:
-
Debido a la caducidad de la acción, la
cual se origina por el simple transcurso de los dos meses de que trata el
Artículo 27 de la Ley No.33 de 1946 sin que el sujeto ejerza la acción jurídica
que corresponda;
-
Debido a la mora judicial;
-
Por la simple inadmisión, por parte del
Tribunal, de la acción judicial por defectos de forma, que en ocasiones
provocan la prescripción de la acción.
Esta
problemática podría ser abordada por medio de un procedimiento abreviado, tal y
como lo sugiere Ortega, A. R. (2016) en su artículo titulado “Los procesos
abreviados en la jurisdicción contencioso administrativa”. En este artículo el
autor destaca que el Código Procesal Contencioso Administrativo de Costa Rica
dispone de tres instrumentos procesales abreviados “en aras de imprimirle mayor
celeridad, concentración y economía procesal a la instancia y, al propio
tiempo, asegurar la efectividad del derecho fundamental a una justicia no solo
cumplida, sino también pronta y efectiva”.
Pregunta:
¿Pueden los procesos abreviados del Código Procesal Contencioso Administrativo
de Costa Rica ser aplicados a la jurisdicción contencioso-administrativa en
Panamá, ejercida por la Sala Tercera, de lo contencioso-administrativo, de la
Corte Suprema de Justicia?
BIBLIOGRAFÍA
1. Acto
Legislativo No.2 de 16 de febrero de 1956, Reformatorio de la Constitución
Nacional.
2. Buitrago
González, V. M. (2017). Origen y evolución de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo.
3. Constitución
Política de Panamá, 1941.
4. Constitución
Política de Panamá, 1946.
5. Ley
No. 135 de 30 de abril de 1943.
6. Ley
No. 33 de 11 de septiembre de 1946.
7. Ortega,
A. R. (2016). Los procesos abreviados en la jurisdicción contencioso
administrativa. Revista de Ciencias Jurídicas, (139).
8. Solís,
E. (2004, 6 de febrero). La tutela judicial efectiva y la familia. Panamá América (versión digital).
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