LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA EN PANAMÁ


ENSAYO
TEMA: LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA EN PANAMÁ
Elaborado por: Zuleika Damaris García Gómez, Estudiante de la Licenciatura en Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad del Istmo.
La jurisdicción contencioso-administrativa en Panamá encuentra sus orígenes en la Constitución Política de 1941. De acuerdo al Artículo 190 de esta Constitución, la misión de la Jurisdicción contencioso-administrativa es la de “decidir sobre la legalidad de los actos, resoluciones, órdenes o disposiciones de todas las autoridades administrativas, entidades políticas descentralizadas o autónomas y autoridades provinciales o municipales”. De acuerdo al Artículo 192 de la Constitución de 1941, los tribunales o juzgados a quienes corresponda el conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, serán creados o designados por Ley. La primera Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso-administrativa es la No.135 de 30 de abril de 1943, promulgada en Gaceta Oficial de 12 de mayo de 1943.
Mediante la Ley No.135 de 1943 se creó el Tribunal de lo contencioso-administrativo, concebido aparentemente como un tribunal independiente, tal y como lo sugiere el Artículo 9° de esta Ley. De acuerdo a la Ley No.135 de 1943, ejercían las atribuciones de la jurisdicción contencioso-administrativa, tres magistrados, nombrados directamente por el Presidente de la República por un periodo de seis años (Artículo 2°). Luego, mediante Ley No.33 de 11 de septiembre de 1946, se reformó la Ley No.135 de 1943. A septiembre de 1946 habría trascurrido poco más de tres años desde la fecha en que fue concebida la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso-administrativa.
El Artículo 1° de la Ley No.33 de 1946 sugiere que esta reforma a la ley No.135 de 1943, se dio como consecuencia del surgimiento de una nueva Constitución Política (Constitución de 1946). En este Artículo, que trata específicamente de la creación del Tribunal de lo contencioso-administrativo, se cambió la referencia a la norma constitucional, y se agregó que el Tribunal de lo contencioso-administrativo funcionaría con independencia de los órganos Ejecutivo y Judicial. Por su parte, el Artículo 2° de la Ley No.33 de 1946 establece que el Tribunal de lo contencioso-administrativo se compone de tres magistrados, nombrados por el Órgano Ejecutivo y cuyos nombramientos deben ser aprobados por la Asamblea Nacional.
En 1956, mediante Acto Legislativo No.2 de 16 de febrero de 1956, Reformatorio de la Constitución Nacional, se adopta la reforma al Artículo 165 de la Constitución de 1946, en el cual se establece que la “Ley dividirá la Corte en Salas, formadas por tres miembros permanentes y dos rotativos, entre las que habrá necesariamente una para lo Civil, una para lo Penal y otra para lo Contencioso-Administrativo; y determinará sus atribuciones”. Sin duda, esta reforma acabó con la independencia de la jurisdicción contencioso-administrativa al ordenar, tácitamente, la adscripción de su competencia y atribuciones a la Corte Suprema de Justicia.
Hacen casi 80 años del surgimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa en el sistema jurídico panameño. Esta jurisdicción en Panamá es relativamente joven, si se toma como referencia a países como Colombia y Costa Rica. En Colombia, la jurisdicción contencioso-administrativa se instauró en el año de 1910, mediante Acto Legislativo Reformatorio de la Constitución colombiana, mientras que en Costa Rica, desde la Constitución Política de 1917 se contempló la organización de esta jurisdicción.
A lo largo de casi 80 años, la jurisdicción contencioso-administrativa en Panamá ha sufrido poca transformación, registrándose evidencias de un intento por transformar esta jurisdicción en el año 2017, con la redacción del Anteproyecto de Código Procesal Contencioso Administrativo de la República de Panamá. Expresa la Comisión Codificadora del Anteproyecto, nombrada por el Órgano Ejecutivo, que un nuevo Código regulatorio de lo contencioso-administrativo “requiere adecuar la legislación contencioso administrativa a las necesidades sociales vigentes, así como procurar una garantía plena del principio de tutela de (sic) judicial efectiva y el fortalecimiento del ordenamiento jurídico positivo”.
De acuerdo a Solís, E. (2004, 6 de febrero), el principio de tutela judicial efectiva consiste en “el derecho  fundamental que asiste a toda persona para acceder a la jurisdicción con el fin de obtener la protección de sus intereses legítimos, dentro de un proceso que asegure todas las garantías y derechos consagrados en la ley procesal”. En ese sentido, la Ley No. 33 de 1946, reformatoria de la Ley No.135 de 1943, aparentemente no es garante del principio de tutela judicial efectiva, ya que en su Artículo 27 está establecido que la acción judicial “encaminada a obtener una reparación por lesión de derechos subjetivos prescribe, salvo disposición legal en contrario, al cabo de dos meses, a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto o de realizado el hecho o la operación administrativa que cause la demanda”. Esto sin duda, representa una limitación al libre ejercicio del derecho a obtener una reparación por lesión de derechos subjetivos violados por actos arbitrarios de la administración, ya que al cabo de dos meses se extingue la mencionada acción judicial y con esta el derecho a obtener reparación por derechos subjetivos violados.
La prescripción de la acción judicial puede deberse a diferentes causas, entre ellas:
-          Debido a la caducidad de la acción, la cual se origina por el simple transcurso de los dos meses de que trata el Artículo 27 de la Ley No.33 de 1946 sin que el sujeto ejerza la acción jurídica que corresponda;
-          Debido a la mora judicial;
-          Por la simple inadmisión, por parte del Tribunal, de la acción judicial por defectos de forma, que en ocasiones provocan la prescripción de la acción.
Esta problemática podría ser abordada por medio de un procedimiento abreviado, tal y como lo sugiere Ortega, A. R. (2016) en su artículo titulado “Los procesos abreviados en la jurisdicción contencioso administrativa”. En este artículo el autor destaca que el Código Procesal Contencioso Administrativo de Costa Rica dispone de tres instrumentos procesales abreviados “en aras de imprimirle mayor celeridad, concentración y economía procesal a la instancia y, al propio tiempo, asegurar la efectividad del derecho fundamental a una justicia no solo cumplida, sino también pronta y efectiva”.
Pregunta: ¿Pueden los procesos abreviados del Código Procesal Contencioso Administrativo de Costa Rica ser aplicados a la jurisdicción contencioso-administrativa en Panamá, ejercida por la Sala Tercera, de lo contencioso-administrativo, de la Corte Suprema de Justicia?

BIBLIOGRAFÍA
1.      Acto Legislativo No.2 de 16 de febrero de 1956, Reformatorio de la Constitución Nacional.
2.      Buitrago González, V. M. (2017). Origen y evolución de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
3.      Constitución Política de Panamá, 1941.
4.      Constitución Política de Panamá, 1946.
5.      Ley No. 135 de 30 de abril de 1943.
6.      Ley No. 33 de 11 de septiembre de 1946.
7.      Ortega, A. R. (2016). Los procesos abreviados en la jurisdicción contencioso administrativa. Revista de Ciencias Jurídicas, (139).
8.      Solís, E. (2004, 6 de febrero). La tutela judicial efectiva y la familia. Panamá América (versión digital).

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